Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.
Resumen: La Sala se remite a las SSTS nº 1147 y 1213/2023, de 19/09 y 02/10 (Rec. 213/2021 y 215/2021) que ha declarado la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso interpuesto por un partido político contra los indultos con origen común. Partiendo de la legitimación como presupuesto subjetivo del proceso, descarta que la misma concurra en los recurrentes -diputados del Parlamento de Cataluña en 2017- que alegan su legitimación vinculada a la lesión de sus derechos fundamentales como parlamentarios en el curso de la tramitación de las leyes de transitoriedad y referéndum de autodeterminación. Considera la Sala que tales derechos fundamentales no forman parte del interés jurídico, penalmente protegido, que constituye el tipo penal de los delitos de sedición y malversación de caudales públicos a que se refiere la condena impuesta en la sentencia del TS de que traen causa los indultos en cuestión, por lo que no cabe apreciar esa conexión directa entre su actividad parlamentaria y la condena penal que ha sido objeto de indulto parcial. La defensa de la CE y del Estado democrático y del funcionamiento de sus instituciones, también de la institución parlamentaria, como objeto de la actividad de los representantes parlamentarios es, ciertamente, un aspecto inherente a la acción política, pero no implica una relación específica entre su función y cualquier acto administrativo que pueda interpretarse como contrario a los valores constitucionales defendidos en sede parlamentaria.
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución de la CECIR sobre encumbramiento profesional Grupo E1. Alcance de los actos de la CECIR de modificación de las distintas RPT, consecuencia de las previsiones del IV Convenio Único del Personal Laboral de la AGE. Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial. Es de aplicación la normativa laboral que dispone que, mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de categorías o grupos profesionales por lo que ninguna irregularidad cabe apreciar en la relación de puestos de trabajo impugnada por el hecho de reflejar vía remisión en cuanto a las categorías profesionales a la expresión según convenio pues es el convenio colectivo el instrumento normativo adecuado para establecer las categorías profesionales. Cuando nos encontremos ante una pretensión de clasificación profesional, tal cuestión ha de juzgarse con la normativa laboral. Desestimación del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la CPV que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de unas fincas.En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, entiende el Tribunal que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios.En el presente caso no sólo no se acredita que la entidad copropietaria se haya opuesto al ejercicio de la acción sino que incluso consta que en vía administrativa instó, junto con la ahora demandante, la solicitud de fijación del justiprecio ante la CVC.No existe falta de motivación por cuanto que la Comisión adoptó la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de fijación del justiprecio tras un extenso análisis de todos los documentos que se han aportado al expediente.La actuación de la CPV por la que se inadmite a trámite la solicitud de justiprecio al no identificarse con los títulos necesarios tanto la titularidad como la ubicación y cabida del bien a expropiar, resulta ajustada a derecho porque, en una expropiación por ministerio de la Ley lo primero que hay que hacer es acreditar la titularidad y si dicha condición no puede verificarse por la Comisión, conduce a carecer del presupuesto habilitante para iniciar el procedimiento expropiatorio.
Resumen: La Administración tributaria procedió, mediante la resolución que se recurre, a determinar cual era el domicilio fiscal del obligado tributario, causante de los actores, en el período objeto de investigación, evidenciando que el sujeto pasivo no residió, ni el año 2012 ni en los periodos anteriores, en los varios y domicilios identificados por el mismo contribuyente. La demanda planea cuestiones relacionadas con el procedimiento de comprobación desarrollado por la Comunidad de Aragón y con la resolución del conflicto competencial, las cuales sobre todo atañen a la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que lleva a la Sala a recordar que estas cuestiones, tal y como se dijo en la resolución del TEAC impugnada, resultan ajenas al procedimiento en el que ha sido dictado el acto originariamente impugnado y que tiene por objeto la comprobación del domicilio fiscal del causante de los demandantes; de modo que cualquier problema que quiera plantearse sobre el procedimiento seguido en la Comunidad de Aragón y la regularización practicada por aquel impuesto no debe suscitarse en el procedimiento que resuelve la sentencia, sino a través de la respectiva reclamación. Lo que le lleva a concluir que la nulidad planteada respecto de los citados procedimientos no puede conllevar la nulidad de la comprobación del domicilio fiscal, en tanto se trataría de un problema ajeno al objeto del proceso.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución que en primera instancia considera competente a la jurisdicción social para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error en el diagnóstico tras ser infectado de Covid. S in perjuicio de que, en efecto, induce a confusión la parte demandante en el suplico de la demanda, al interesar como primera pretensión que se reconozca el derecho de esta parte al cobro y el efectivo pago de la prestación por incapacidad derivada de enfermedad común desde la fecha de la primera baja hasta el alta definitiva con todos los pronunciamientos legales inherentes, lo que no puede obviarse es que en el escrito de interposición lo que se señaló como objeto de recurso fue la resolución de la Administración autonómica dictada en un procedimiento por reclamación patrimonial. Y suplica subsidiariamente la correcta trammitación de ésta.
Resumen: La resolución de la TGSS desestimó el recurso que dispuso la tramitación del alta de oficio en el Régimen General de un trabajador de la recurrente, alegándose por la actora que debía haberse presentado demanda de oficio para dirimir la laboralidad de la relación que unía a dicho trabajador con la empresa. En la sentencia se considera que existe una controversia sobre la laboralidad de la relación a la que se refiere el acta de Inspección, habiéndose deducido demanda de oficio ante la jurisdicción social, encaminada a dirimir la laboralidad o no de la relación, la cual estaba pendiente, entendiéndose que existe competencia prejudicial de la jurisdicción contenciosa para pronunciarse sobre esta cuestión a estos solos efectos prejudiciales. Con esta prevención, la sentencia considera que no existe relación laboral entre la empresa y el trabajador, puesto que estaba vinculado por un contrato de agencia, que carece de las notas de ajenidad y dependencia, por cuanto que el trabajador tenía autonomía organizativa, no usaba las instalaciones de la empresa y facturaba por servicios prestados, luego en cierto modo asumía dicho comercial el éxito y el riesgo de la operación, no estando sometido a horario alguno, y podía dedicarse a otras actividades, sin que la presunción de certeza del acta alcance a las conclusiones de carácter subjetivo cuando, como en el caso, no se individualizan los hechos de los que se deriva la relación laboral.
Resumen: El auto impugnado se atiene a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa pues, por un lado, la declaración fundada de falta de jurisdicción indica "el concreto orden jurisdiccional que se estime competente", en este caso el penal. Y por otro lado, se atiene a la previsión que "Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa", de la que resulta que corresponde al recurrente personarse ante la jurisdicción competente si a su derecho conviene. No se prevé en modo alguno la pretendida remisión de las actuaciones por parte del juzgador, a diferencia de lo que sucede en los casos de apreciación de falta de competencia.